Queremos felicitar a nuestros hermanos de Nuevo Amanecer, el triunfo que han tenido en su búsqueda de la verdad.
Nosotros al igual que ellos, hemos sufrido las consecuencias de este periodismo de INVESTIGACIÓN.
Personalmente invitaríamos a estos “periodistas”, a que fueran corresponsales de guerra, y en medio del frente de batalla, fueran tan buenos en su profesión.
Pero, ¿qué pasa con el honor mancillado?, ¿con las mujeres que eran felices en ese centro de recogida?, que sucede, con todo lo que han pasado, y vivido por culpa de estos buitres, siempre pendientes de carnaza fresca en los que creen los más débiles.
Cinco años. De dedos señalando esta organización, de palabras a sus espaldas, susurros con sus amistades.
No hay dinero, que pueda pagar esto… España vive de toros; en vez de circo, lotería; en vez de pan, envidia; en vez de caridad…
El Gran Maestre de la Orden Bonaria.-
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Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz
En Torrejón de Ardoz, a 17 de mayo de 2004.
Vistos por mí, Doña Cristina de Mora López, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Torrejón de Ardoz, los autos del juicio ordinario registrados con el número 470/03, seguidos a instancias de Nuevo Amanecer (centro de ayuda social) representado por el procurador Don José Ignacio Osset Rambaud y asistido por el letrado Don Rafael Burgos Pérez frente a Doña Ana María Pascual Cuenca, Doña Nuria Varela, Doña Teresa Viejo y la compañía Ediciones Zeta S.A., representadas por el procurador Don José Montalvo Torrijos y asistidas por el letrado Doña Inés de la Barrera Morales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha recaído la presente en virtud de los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el procurador Don José Ignacio Osset Rambaud, obrando en la indicada representación y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario frente a los demandados citados en el encabezamiento en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictara sentencia en los términos referidos en el Suplico de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la misma a la parte demandada, emplazándola para que contestara en el plazo de veinte día, lo que efectuó en su nombre el procurador Don José Montalvo Torrijos, alegando los hechos y fundamentos que a su derecho convino, para terminar suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en el sentido que es de ver en autos.
TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio prevenida en los Art. 414 y ss. LEC, ésta se celebro el 23 de febrero de 2004 al objeto de intentar un acuerdo o transacción, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijación de los hechos controvertidos y proposición y admisión de prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, recogido en el soporte audiovisual al efecto instalado en la Sala de Audiencias, señalándose para la celebración del juicio del día 11 de mayo.
CUARTO.- En la fecha indicada tuvo lugar el acto del juicio, que se celebró con la asistencia de todos los citados, a excepción del Ministerio Fiscal, y en el que se practicó la prueba declarada pertinente y admitida con el resultado que obra en las actuaciones, quedando los autos conclusos para sentencia. Interesó la parte actora que se acordara como diligencia final la declaración como testigos del legal representante de Davatrans S.L. y de Makro y la parte demandada, la visualización de la cinta aportada relativa al testimonio prestado por Doña Yolanda Moyano, no habiéndose acordado las mismas por
QUINTO.- En la sustentación de este proceso de han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de tutela del derecho al honor interesando que se declare que los demandados al redactar y publicar en la revista Interviú los reportajes “El Centro Florencia, receptor de millonarias ayudas públicas y privadas, explota a mujeres víctimas del maltrato. Dos veces maltratadas”, “Florencia hace agua” y “Fui esclavizada por Nuevo Amanecer” han llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Nuevo Amanecer y que se le condene al abono de la cantidad e 96.504,27 euros más la cantidad que resulte de multiplicar 60,10 euros por cada día que transcurra desde la presentación de la demanda hasta la publicación de la sentencia que se dicte, en concepto de indemnización por los daños materiales y morales causados. Solicita, asimismo, la condena a retirar la página abierta en Internet el reportaje alusivo a la demandante y a la publicación del texto literal de la sentencia condenatoria una vez firme la misma.
A la referida pretensión se oponen los demandados alegando que los reportajes versan sobre el tema de la violencia doméstica y distintos tipos de ayuda que reciben las víctimas, de gran trascendencia pública, y que se ha ofrecido una información veraz, fruto de una amplia labor de investigación que llevó a la consecución de abundante información que fue debidamente contrastada. Afirman que en el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión debe prevalecer en este caso esta última. La representación procesal de Doña Teresa Viejo opone, por otro lado, la excepción de falta de legitimación pasiva, al no ostentar la misma la condición de directora de Interviú al tiempo en que se publicó la información y no haber tenido, en consecuencia, intervención alguna en la elaboración de los reportajes.
SEGUNDO.- No cuestionándose en la litis el derecho al honor constitucionalmente protegido de las personas jurídicas, al ser necesario para la realización de los fines para los que fue creada por personas individuales (SSTC 83/1997 y 139/95 entre otras), es evidente que la entidad actora, Nuevo Amanecer (Centro de Ayuda Social) como Asociación debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones, es igualmente titular del derecho al honor constitucionalmente protegido, centrándose la controversia en determinar si puede hablarse a raíz de los reportajes elaborados y publicados por las demandadas de intromisión ilegítima de las referidas en la LO 1/1.982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor; encontrándonos, pues, ante un supuesto litigioso donde el derecho fundamental al honor pugna con los de libertad de información y expresión.
Con carácter general conviene distinguir, según lo dispuesto en la STS del 13 de julio de 1992, reiterada en su fundamentación por la de 5 de octubre del mismo año, entre libertad de expresión y libertad de información. La libertad de expresión, por consistir en formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos, tiene como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan necesarias para la exposición de las mismas. La libertad de información, en cuanto que relativa a la publicación o divulgación de hechos o noticias, encuentra su límite en el cumplimiento de dos presupuestos. Se exige, en primer lugar, que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, es preciso, pues, que lo comunicado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba que, pese a ello, lo soporten en beneficio del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad. Se precisa, en segundo lugar, la veracidad de lo transmitido. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997 declaró a este respecto que, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión que consiste en el derecho a formular juicios y opiniones sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que el campo de acción viene sólo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas son relación con las ideas u opiniones que se comuniquen y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, “cuando lo que se persigue es suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, estaríamos ante la libertad de información; entonces, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz”. Y ello, por expreso mandato constitucional que ha añadido al término información del Art. 20-1 d) el adjetivo veraz (en el mismo sentido, SSTS del 2 de marzo y 17 de mayo de 1991, 28 de enero y 11 e abril de 1992, 30 de octubre de 1993, 28 de marzo de 1994, 25 de marzo de 1995, 24 de julio y 25 de noviembre de 1997 y 7 de diciembre de 1999 y SSTC 107/88, 223/92 y de 16 de enero de 1996).
Ninguna duda existe que nos encontramos en el presente caso ante un supuesto de conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información, que no de expresión, por cuanto que los reportajes a que se refiere la demanda rectora de los presentes autos (“El Centro Florencia, receptor de millonarias ayudas públicas y privadas, explota a mujeres víctimas del maltrato. Dos veces maltratadas”, “Florencia hace agua” y “Fui esclavizada por Nuevo Amanecer”), son relativos a la publicación de hechos que no simples juicios y opiniones. Tampoco existe ninguna duda acerca de la consideración del contenido de los mismos como de interés general, en cuanto que relativos al tema de la denominada “violencia de género” y asistencia prestada a las víctimas de la misma, tema de gran actualidad e indudable interés general. Se ciñe la controversia, en consecuencia, a determinar si la información publicada puede decirse o no veraz, y ello al objeto de determinar si se han sobrepasado los límites del denominado derecho a la información.
TERCERO.- En relación con el requisito de la veracidad de la información, ha de traerse a colación la STC 154/1.999, de 14 de septiembre, según la cual la veracidad a que se refiere el Art. 20.1 d) C.E. no debe identificarse con la idea de objetividad, ni con la “realidad incontrovertible” de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plenamente demostrados (SSTC 143/1991, 41/1994, 320/1994 y 3/1997 entre otras). Como ha dicho la STC 144/1998 “El requisito constitucional de la veracidad de la información ex Art. 20.1 d) C.E., no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquella, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia”. La exigencia constitucional de veracidad, predicada de la información que se emite y recibe, guarda relación con el deber del informador de emplear una adecuada diligencia en la comprobación de la veracidad de la noticia, de manera que lo transmitido como tal no sean simples rumores, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, sino que se trate de una información contrastada “según los cánones de la profesionalidad”, y ello con independencia de lo que la plena o total exactitud de los hechos sea controvertible (STC 6/1998, 105/1990, 320/1994, 6/1996 y 3/1997); haciéndose preciso destacar, por otro lado, que el nivel de diligencia exigible al informador adquiere una especial intensidad “cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere (STC 240/1992).
Resulta imposible fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras, haciéndose necesario, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido sea interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia (SS. 15 de enero de 1999, 18 de abril de 2.000, 10 de enero de 2.000). Pues bien, en relación con el caso concreto de autos, examinado de forma minuciosa el contenido global de los tres reportajes publicados en la revista Interviú en relación con la Asociación Nuevo Amanecer y el servicio Florencia (tanto de los titulares como del texto de las publicaciones), y a la vista de la prueba practicada en el juicio, no puede hablarse en modo alguno de información veraz en relación a lo publicado.
Debe al respecto precisarse que son múltiples las afirmaciones que vienen a hacerse en el curso de dichos reportajes que se ha probado no responden a la verdad. Así, se afirma que “El Banco de Alimentos de la CAM, que proporciona comida gratos a esta entidad, reparte víveres para 80 personas, cuando las mujeres maltratadas acogidas allí, entre mayo de 2.001 y agosto de este año, no pasan de cinco como ha comprobado esta revista” (folio 12 del nº 1.375), extremo éste totalmente falso, pues de la declaración del Presidente de la Asociación, Don Manuel Fernández García y de la testifical de la Coordinadora del Servicio de Atención a la Mujer, Doña Rosa Porras Camarena, se desprende que ese era el número de mujeres acogidas que había (sin contar sus hijos), en agosto de 2.002, siendo lo cierto que en todo el periodo referido en reportaje (más de un año) el número de mujeres acogidas había sido muchísimo mayor. Por otro lado, en la página 34 del número siguiente (1.376) se afirma que el Banco de Alimentos de la CAM desde 1.995 regala a Nuevo Amanecer comida fresca todas las semanas y una vez al mes conservas para 80 personas cuando en realidad las mujeres maltratadas no pasan habitualmente de cinco.
Tampoco responde a la veracidad la referencia a la periodicidad con que se suministran alimentos, pues según certificación remitida por el Banco de Alimentos de Madrid, aportada como documento nº 34 de la demanda, desde el año 1.996 hasta septiembre de 2.002 ese organismo ha remitido de manera “esporádica” alimentos variados.
Se afirma, por otro lado, tajantemente, que “También se sirven de estas mujeres como excusa para recibir numerosas ayudas públicas (en 2.002 se le han asignado unos 300.000 euros, unos 50 millones de pesetas, en concepto de subvenciones públicas y por un programa Equal de la UE) y privadas (desde gasoil hasta comida y ropa) de las que se benefician los miembros de la iglesia evangelista ubicada en el mismo recinto que la casa de acogida” (folio 33 del nº 1.376). Pues bien, tan graves acusaciones, que implican, en definitiva, la imputación de la comisión de un delito, no tienen apoyo probatorio alguno, no habiéndose practicado por la demandada prueba alguna que lleve a acreditar la veracidad de las mismas en que funda la oposición, siendo lo cierto, por otro lado, que de la prueba practicada a instancia de la actora (testifical de las voluntarias, trabajadoras y mujeres acogidas en la casa, y documental aportadas como bloques 8 y 9 junto con la demanda) se desprende que la asociación Nuevo Amanecer viene dedicándose a lo que conforma su objeto social: la ayuda a marginados y, en particular, mujeres maltratadas, fin al que debe entenderse destinan los fondos percibidos.
Se manifiesta asimismo que “funcionarios de los juzgados de Plaza de Castilla comunicaron a la Dirección General de la Mujer de la CAM tres casos de mujeres víctimas de la explotación laboral en Florencia” y que “esas tres mujeres interpusieron denuncias ante el SAM (Servicio de Atención a la Mujer) de la Policía Judicial”, cuando dicho extremo, de gran facilidad probatoria por otro lado, no ha resultado en modo alguno acreditado, no habiéndose aportado copia de denuncias presentadas por mujeres maltratadas ante la policía, contra la asociación hoy demandante, que tendría que haber dado lugar necesariamente, de haber existido, a la incoación de los correspondientes procedimientos judiciales, de los que en modo alguno se tiene constancia.
Se afirma, por otro lado, que la Asociación Nuevo Amanecer practica la religión evangelista (folio 61 del nº 1.378) cuando de la documental aportada se desprende que se trata de una Asociación aconfesional, de inspiración cristiana (así se indica de forma expresa en el ingreso voluntario de Doña Ana María Pascual Cuenca, aportado junto con la contestación) que cuenta con voluntarios que practican distintas religiones o no practican ninguna (así lo acredita la testifical practicada en el acto del juicio).
Se afirma asi mismo que “Interviú ha comprobado in situ y a través de testimonios de varias mujeres acogidas en el Centro Florencia la explotación laboral a que son sometidas y la carencia de atención psicológica que sufren las maltratadas en dicho Centro” (folio 61 del nº 1.378), extremo este último que también ha resultado ser falso pues en el acto del juicio declararon como testigos Doña Paloma Gascón Vera, psicóloga que trabaja como voluntaria en la Casa de Acogida, y Doña Yolanda Moyano Bastardo, psicóloga contratada, que pusieron de manifiesto como existe un servicio de atención psicológica que permite el atender a las mujeres maltratadas en cualquier momento del día, y que pone en marcha un tratamiento y terapias continuados con las mujeres que así lo solicitan.
Se afirma, por último, que las “mujeres maltratadas son obligadas a limpiar y fregar hasta diez horas al día, convirtiéndose en asistentas gratuitas de nuevo amanecer”; “lo que el centro reserva a las mujeres maltratadas: fregar enormes cacharrerías y limpiar todo lo que se ve y no se ve”, “la vida en el centro es cuartelera. A las 9 de la mañana se desayuna (café con leche y galletas), y diez minutos después comienza la impuesta jornada laboral, que siempre gira sobre una única obsesión: fregar, limpiar y sacar brillo a montañas de cacharros”, “las mujeres maltratadas trabajan para los llamados voluntarios. Llego a la conclusión de que son voluntarios y muy voluntariosos, eso sí, sólo para comer gratis porque no veo a ninguno de ellos colaborar en las tareas del centro” (folios 9 a 12 del nº 1.375). Se manifiesta, en el mismo sentido, en el reportaje del número siguiente que “Investigada, abandonada por los que hace poco la ayudaban, la Asociación Nuevo Amanecer, que gestiona la casa de acogida para maltratadas Florencia, parece hundirse bajo el peso de los métodos que aplica a las mujeres víctimas de los malos tratos: un tratamiento psicológico basado en la fregona y el estropajo durante diez horas al día” y que “Nuevo Amanecer utiliza a las mujeres maltratadas como criadas de los acólitos de la iglesia evangelista situada en el mismo recinto que la casa de acogida”.
De la prueba practicada, tampoco puede decirse acreditada esa supuesta explotación laboral impuesta a las mujeres acogidas. No se ha practicado testifical alguna de las mujeres maltratadas que corrobore dicho extremo, habiendo la parte demandada propuesto tan sólo la declaración de quienes tan sólo pueden decirse testigos de referencia , Doña Isabel Gutiérrez, Presidenta del Consejo de la Mujer de la CAM de los años 1.996 a 1.998 y Doña Ángeles Álvarez, Portavoz de la Red Feminista contra la violencia de género, que afirmaron haber recibido quejas de dos mujeres y de Doña Josefa Navarro Generoso, Concejal de IU en el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, que manifestó que también dos personas se habían quejado al respecto, sin que se haya identificado a dichas mujeres ni se haya presentado queja escrita alguna al respecto. Por otro lado las dos mujeres que en su día fueron acogidas y que declararon en el acto del juicio negaron dichos extremos, afirmando que contaban con un trabajo fuera de la Casa y que tan sólo venían obligadas a fregar y limpiar sus útiles y dependencias personales, lo que por otro lado, viene corroborado por las múltiples cartas de agradecimiento aportadas como bloque documental 8 de la demanda.
En resumen, los reportajes “El Centro Florencia, receptor de millonarias ayudas públicas y privadas, explota a mujeres víctimas del maltrato. Dos veces maltratadas”, “Florencia hace agua” y “Fui esclavizada por Nuevo Amanecer” contienen graves acusaciones que exigirían al profesional de la información, una cierta intensidad en la búsqueda de la verdad (STS de 23.3.99), lo que no ha ocurrido en el presente caso pues de lo que hasta ahora expuesto se infiere que hacen referencia a datos o extremos que han resultado ser falsos y cuya veracidad no está constatada. Es por ello que debe concluirse que sus autoras, Doña Ana Mª Pascual Cuenca y Doña Nuria Varela de ninguna manera han agotado la necesaria diligencia en la comprobación de la veracidad de una noticia cuya difusión podía hacer desmerecer la consideración pública de la aquí demandante, por lo que bien puede decirse que dichos reportajes, al no probarse la veracidad de su contenido y afectar al honor de la Asociación Nuevo Amanecer (Centro de Ayuda Social), constituyen una extralimitación del ejercicio del derecho a la libertad de información tal como está constitucionalmente configurada, lo que supone la infracción de los arts. 20-1-d) y 18-1 de la CE y 7-7 de las LO 1/1982.
CUARTO.- Establece el Art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.
De conformidad con lo interesado, procede la condena a retirar de la página que Interviú tiene abierta en Internet el reportaje “El Centro Florencia, receptor de millonarias ayudas públicas y privadas, explota a mujeres víctimas del maltrato. Dos veces maltratadas” y a publicar en la revista Interviú y en la página que dicha publicación tiene abierta en Internet el texto literal de la sentencia condenatoria en el plazo de un mes desde que adquiera firmeza.
Dispone el apartado 3 del Art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima y que la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, valorándose también el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
A la vista de las circunstancias concurrentes, teniendo presente, por un lado, que los reportajes se publicaron en una revista de tirada nacional y en tres números distintos, y, por otro lado, que pese a su publicación la Asociación ha continuado funcionando y desarrollando la tarea que le es propia, como declararon todos los testigos en el acto del juicio, se entiende procedente fijar en 30.000 euros la indemnización a abonar a Nuevo Amanecer (Centro de Ayuda Social) por los daños morales causados.
Interesa asimismo la actora que se indemnice en la cantidad de 6.176,09 y 176,36 Euros por los daños materiales ocasionados, importes respectivamente de la cantidad abonada a Davatrans S.A cuyo servicio hubo de ser contratado a raíz del hecho de que CAMPSA viniera a suspender el suministro gratuito que venía prestando y de la cantidad satisfecha para la adquisición de alimentos que antes eran donados por el Banco de Alimentos. No puede atenderse la referida pretensión y ello por cuanto no puede decirse acreditado, por un lado, que exista una conexión directa entre el corte del suministro por CAMPSA y la publicación de los reportajes de autos, y, por otro lado, porque si bien si existe certificación del Banco de Alimentos de la CAM acreditativa de que “la relación se interrumpió con motivo de la aparición en la prensa pública de unas declaraciones que era necesario aclarar” (documento nº 34 de la demanda), no puede decirse que asciendan al importe reclamado los alimentos que se dejaron de obtener, pues los suministros eran esporádicos y la Asociación adquiría alimentos ya con anterioridad o bien en virtud de otras donaciones o con los fondos con que contaba, según se desprende de lo declarado por su Presidente y la Coordinadora.
QUINTO.- Procede la condena solidaria a las periodistas Doña. Ana Mª Pascual Cuenca y Doña Nuria Varela en cuanto que autoras de los reportajes y la condena subsidiaria, por así haberlo interesado la actora a la Compañía Ediciones Zeta S.A, editora de la publicación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65.2 de la Ley 14/96 de 18 de Marzo.
Acreditado según se desprende de los propios números de las revistas en que fueron publicados los reportajes, que el director de Interviú era en aquel entonces Don Jesús Maraña, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de Doña Teresa Viejo, absolviéndola de los pedimentos efectuados en su contra.
SEXTO.- Estimándose parcialmente la demanda, según lo dispuesto en el Art. 394 LEC, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Ignacio Osset Rambaud en nombre y representación de NUEVO AMANECER (Centro de Ayuda Social) frente a Doña Ana Mª Pascual Cuenca, Doña Nuria Varela, Doña Teresa Viejo y la Compañía Ediciones Zeta S.A debo declarar y declaro que los reportajes “El Centro Florencia, receptor de millonarias ayudas públicas y privadas, explota a mujeres víctimas del maltrato. Dos veces maltratadas”, “Florencia hace agua” y “Fui esclavizada por Nuevo Amanecer” publicados en los nº 1.375, 1.376 y 1.378 de la Revista Interviú conforman una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Nuevo Amanecer.
Que debo condenar y condeno solidariamente a Doña Ana Mª Pascual Cuenca y Doña Nuria Varela y a la Compañía Ediciones Zeta S.A, subsidiariamente, a que indemnicen a Nuevo Amanecer en la cantidad de 30.000 Euros por los daños causados.
Que debo condenar y condeno a Doña Ana María Pascual Cuenca y Doña Nuria Varela y a la Compañía Ediciones Zeta S. A a retirar de la página abierta en Internet el reportaje alusivo a las demandante “El Centro Florencia, receptor de millonarias ayudas públicas y privadas, explota a mujeres víctimas del maltrato. Dos veces maltratadas” y a publicar en la revista Interviú y en la página que dicha publicación tiene abierta en Internet el texto literal de la sentencia condenatoria en el plazo de un mes desde que adquiera firmeza.
No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, a preparar, en su caso, ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Señora Magistrado Juez que la dictó, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe, en Torrejón de Ardoz a fecha anterior.
VER LA SENTENCIA PUBLICADA EN LA REVISTA INTERVIÚ (COMUNICAMOS A MENORES Y PERSONAS DE SENSIBILIDAD ÉTICA, QUE ES UNA REVISTA PORNOGRÁFICA).
Nosotros al igual que ellos, hemos sufrido las consecuencias de este periodismo de INVESTIGACIÓN.
Personalmente invitaríamos a estos “periodistas”, a que fueran corresponsales de guerra, y en medio del frente de batalla, fueran tan buenos en su profesión.
Pero, ¿qué pasa con el honor mancillado?, ¿con las mujeres que eran felices en ese centro de recogida?, que sucede, con todo lo que han pasado, y vivido por culpa de estos buitres, siempre pendientes de carnaza fresca en los que creen los más débiles.
Cinco años. De dedos señalando esta organización, de palabras a sus espaldas, susurros con sus amistades.
No hay dinero, que pueda pagar esto… España vive de toros; en vez de circo, lotería; en vez de pan, envidia; en vez de caridad…
El Gran Maestre de la Orden Bonaria.-
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Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz
En Torrejón de Ardoz, a 17 de mayo de 2004.
Vistos por mí, Doña Cristina de Mora López, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Torrejón de Ardoz, los autos del juicio ordinario registrados con el número 470/03, seguidos a instancias de Nuevo Amanecer (centro de ayuda social) representado por el procurador Don José Ignacio Osset Rambaud y asistido por el letrado Don Rafael Burgos Pérez frente a Doña Ana María Pascual Cuenca, Doña Nuria Varela, Doña Teresa Viejo y la compañía Ediciones Zeta S.A., representadas por el procurador Don José Montalvo Torrijos y asistidas por el letrado Doña Inés de la Barrera Morales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha recaído la presente en virtud de los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el procurador Don José Ignacio Osset Rambaud, obrando en la indicada representación y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario frente a los demandados citados en el encabezamiento en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictara sentencia en los términos referidos en el Suplico de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la misma a la parte demandada, emplazándola para que contestara en el plazo de veinte día, lo que efectuó en su nombre el procurador Don José Montalvo Torrijos, alegando los hechos y fundamentos que a su derecho convino, para terminar suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en el sentido que es de ver en autos.
TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio prevenida en los Art. 414 y ss. LEC, ésta se celebro el 23 de febrero de 2004 al objeto de intentar un acuerdo o transacción, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijación de los hechos controvertidos y proposición y admisión de prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, recogido en el soporte audiovisual al efecto instalado en la Sala de Audiencias, señalándose para la celebración del juicio del día 11 de mayo.
CUARTO.- En la fecha indicada tuvo lugar el acto del juicio, que se celebró con la asistencia de todos los citados, a excepción del Ministerio Fiscal, y en el que se practicó la prueba declarada pertinente y admitida con el resultado que obra en las actuaciones, quedando los autos conclusos para sentencia. Interesó la parte actora que se acordara como diligencia final la declaración como testigos del legal representante de Davatrans S.L. y de Makro y la parte demandada, la visualización de la cinta aportada relativa al testimonio prestado por Doña Yolanda Moyano, no habiéndose acordado las mismas por
QUINTO.- En la sustentación de este proceso de han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de tutela del derecho al honor interesando que se declare que los demandados al redactar y publicar en la revista Interviú los reportajes “El Centro Florencia, receptor de millonarias ayudas públicas y privadas, explota a mujeres víctimas del maltrato. Dos veces maltratadas”, “Florencia hace agua” y “Fui esclavizada por Nuevo Amanecer” han llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Nuevo Amanecer y que se le condene al abono de la cantidad e 96.504,27 euros más la cantidad que resulte de multiplicar 60,10 euros por cada día que transcurra desde la presentación de la demanda hasta la publicación de la sentencia que se dicte, en concepto de indemnización por los daños materiales y morales causados. Solicita, asimismo, la condena a retirar la página abierta en Internet el reportaje alusivo a la demandante y a la publicación del texto literal de la sentencia condenatoria una vez firme la misma.
A la referida pretensión se oponen los demandados alegando que los reportajes versan sobre el tema de la violencia doméstica y distintos tipos de ayuda que reciben las víctimas, de gran trascendencia pública, y que se ha ofrecido una información veraz, fruto de una amplia labor de investigación que llevó a la consecución de abundante información que fue debidamente contrastada. Afirman que en el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión debe prevalecer en este caso esta última. La representación procesal de Doña Teresa Viejo opone, por otro lado, la excepción de falta de legitimación pasiva, al no ostentar la misma la condición de directora de Interviú al tiempo en que se publicó la información y no haber tenido, en consecuencia, intervención alguna en la elaboración de los reportajes.
SEGUNDO.- No cuestionándose en la litis el derecho al honor constitucionalmente protegido de las personas jurídicas, al ser necesario para la realización de los fines para los que fue creada por personas individuales (SSTC 83/1997 y 139/95 entre otras), es evidente que la entidad actora, Nuevo Amanecer (Centro de Ayuda Social) como Asociación debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones, es igualmente titular del derecho al honor constitucionalmente protegido, centrándose la controversia en determinar si puede hablarse a raíz de los reportajes elaborados y publicados por las demandadas de intromisión ilegítima de las referidas en la LO 1/1.982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor; encontrándonos, pues, ante un supuesto litigioso donde el derecho fundamental al honor pugna con los de libertad de información y expresión.
Con carácter general conviene distinguir, según lo dispuesto en la STS del 13 de julio de 1992, reiterada en su fundamentación por la de 5 de octubre del mismo año, entre libertad de expresión y libertad de información. La libertad de expresión, por consistir en formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos, tiene como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan necesarias para la exposición de las mismas. La libertad de información, en cuanto que relativa a la publicación o divulgación de hechos o noticias, encuentra su límite en el cumplimiento de dos presupuestos. Se exige, en primer lugar, que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, es preciso, pues, que lo comunicado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba que, pese a ello, lo soporten en beneficio del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad. Se precisa, en segundo lugar, la veracidad de lo transmitido. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997 declaró a este respecto que, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión que consiste en el derecho a formular juicios y opiniones sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que el campo de acción viene sólo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas son relación con las ideas u opiniones que se comuniquen y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, “cuando lo que se persigue es suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, estaríamos ante la libertad de información; entonces, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz”. Y ello, por expreso mandato constitucional que ha añadido al término información del Art. 20-1 d) el adjetivo veraz (en el mismo sentido, SSTS del 2 de marzo y 17 de mayo de 1991, 28 de enero y 11 e abril de 1992, 30 de octubre de 1993, 28 de marzo de 1994, 25 de marzo de 1995, 24 de julio y 25 de noviembre de 1997 y 7 de diciembre de 1999 y SSTC 107/88, 223/92 y de 16 de enero de 1996).
Ninguna duda existe que nos encontramos en el presente caso ante un supuesto de conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información, que no de expresión, por cuanto que los reportajes a que se refiere la demanda rectora de los presentes autos (“El Centro Florencia, receptor de millonarias ayudas públicas y privadas, explota a mujeres víctimas del maltrato. Dos veces maltratadas”, “Florencia hace agua” y “Fui esclavizada por Nuevo Amanecer”), son relativos a la publicación de hechos que no simples juicios y opiniones. Tampoco existe ninguna duda acerca de la consideración del contenido de los mismos como de interés general, en cuanto que relativos al tema de la denominada “violencia de género” y asistencia prestada a las víctimas de la misma, tema de gran actualidad e indudable interés general. Se ciñe la controversia, en consecuencia, a determinar si la información publicada puede decirse o no veraz, y ello al objeto de determinar si se han sobrepasado los límites del denominado derecho a la información.
TERCERO.- En relación con el requisito de la veracidad de la información, ha de traerse a colación la STC 154/1.999, de 14 de septiembre, según la cual la veracidad a que se refiere el Art. 20.1 d) C.E. no debe identificarse con la idea de objetividad, ni con la “realidad incontrovertible” de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plenamente demostrados (SSTC 143/1991, 41/1994, 320/1994 y 3/1997 entre otras). Como ha dicho la STC 144/1998 “El requisito constitucional de la veracidad de la información ex Art. 20.1 d) C.E., no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquella, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia”. La exigencia constitucional de veracidad, predicada de la información que se emite y recibe, guarda relación con el deber del informador de emplear una adecuada diligencia en la comprobación de la veracidad de la noticia, de manera que lo transmitido como tal no sean simples rumores, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, sino que se trate de una información contrastada “según los cánones de la profesionalidad”, y ello con independencia de lo que la plena o total exactitud de los hechos sea controvertible (STC 6/1998, 105/1990, 320/1994, 6/1996 y 3/1997); haciéndose preciso destacar, por otro lado, que el nivel de diligencia exigible al informador adquiere una especial intensidad “cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere (STC 240/1992).
Resulta imposible fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras, haciéndose necesario, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido sea interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia (SS. 15 de enero de 1999, 18 de abril de 2.000, 10 de enero de 2.000). Pues bien, en relación con el caso concreto de autos, examinado de forma minuciosa el contenido global de los tres reportajes publicados en la revista Interviú en relación con la Asociación Nuevo Amanecer y el servicio Florencia (tanto de los titulares como del texto de las publicaciones), y a la vista de la prueba practicada en el juicio, no puede hablarse en modo alguno de información veraz en relación a lo publicado.
Debe al respecto precisarse que son múltiples las afirmaciones que vienen a hacerse en el curso de dichos reportajes que se ha probado no responden a la verdad. Así, se afirma que “El Banco de Alimentos de la CAM, que proporciona comida gratos a esta entidad, reparte víveres para 80 personas, cuando las mujeres maltratadas acogidas allí, entre mayo de 2.001 y agosto de este año, no pasan de cinco como ha comprobado esta revista” (folio 12 del nº 1.375), extremo éste totalmente falso, pues de la declaración del Presidente de la Asociación, Don Manuel Fernández García y de la testifical de la Coordinadora del Servicio de Atención a la Mujer, Doña Rosa Porras Camarena, se desprende que ese era el número de mujeres acogidas que había (sin contar sus hijos), en agosto de 2.002, siendo lo cierto que en todo el periodo referido en reportaje (más de un año) el número de mujeres acogidas había sido muchísimo mayor. Por otro lado, en la página 34 del número siguiente (1.376) se afirma que el Banco de Alimentos de la CAM desde 1.995 regala a Nuevo Amanecer comida fresca todas las semanas y una vez al mes conservas para 80 personas cuando en realidad las mujeres maltratadas no pasan habitualmente de cinco.
Tampoco responde a la veracidad la referencia a la periodicidad con que se suministran alimentos, pues según certificación remitida por el Banco de Alimentos de Madrid, aportada como documento nº 34 de la demanda, desde el año 1.996 hasta septiembre de 2.002 ese organismo ha remitido de manera “esporádica” alimentos variados.
Se afirma, por otro lado, tajantemente, que “También se sirven de estas mujeres como excusa para recibir numerosas ayudas públicas (en 2.002 se le han asignado unos 300.000 euros, unos 50 millones de pesetas, en concepto de subvenciones públicas y por un programa Equal de la UE) y privadas (desde gasoil hasta comida y ropa) de las que se benefician los miembros de la iglesia evangelista ubicada en el mismo recinto que la casa de acogida” (folio 33 del nº 1.376). Pues bien, tan graves acusaciones, que implican, en definitiva, la imputación de la comisión de un delito, no tienen apoyo probatorio alguno, no habiéndose practicado por la demandada prueba alguna que lleve a acreditar la veracidad de las mismas en que funda la oposición, siendo lo cierto, por otro lado, que de la prueba practicada a instancia de la actora (testifical de las voluntarias, trabajadoras y mujeres acogidas en la casa, y documental aportadas como bloques 8 y 9 junto con la demanda) se desprende que la asociación Nuevo Amanecer viene dedicándose a lo que conforma su objeto social: la ayuda a marginados y, en particular, mujeres maltratadas, fin al que debe entenderse destinan los fondos percibidos.
Se manifiesta asimismo que “funcionarios de los juzgados de Plaza de Castilla comunicaron a la Dirección General de la Mujer de la CAM tres casos de mujeres víctimas de la explotación laboral en Florencia” y que “esas tres mujeres interpusieron denuncias ante el SAM (Servicio de Atención a la Mujer) de la Policía Judicial”, cuando dicho extremo, de gran facilidad probatoria por otro lado, no ha resultado en modo alguno acreditado, no habiéndose aportado copia de denuncias presentadas por mujeres maltratadas ante la policía, contra la asociación hoy demandante, que tendría que haber dado lugar necesariamente, de haber existido, a la incoación de los correspondientes procedimientos judiciales, de los que en modo alguno se tiene constancia.
Se afirma, por otro lado, que la Asociación Nuevo Amanecer practica la religión evangelista (folio 61 del nº 1.378) cuando de la documental aportada se desprende que se trata de una Asociación aconfesional, de inspiración cristiana (así se indica de forma expresa en el ingreso voluntario de Doña Ana María Pascual Cuenca, aportado junto con la contestación) que cuenta con voluntarios que practican distintas religiones o no practican ninguna (así lo acredita la testifical practicada en el acto del juicio).
Se afirma asi mismo que “Interviú ha comprobado in situ y a través de testimonios de varias mujeres acogidas en el Centro Florencia la explotación laboral a que son sometidas y la carencia de atención psicológica que sufren las maltratadas en dicho Centro” (folio 61 del nº 1.378), extremo este último que también ha resultado ser falso pues en el acto del juicio declararon como testigos Doña Paloma Gascón Vera, psicóloga que trabaja como voluntaria en la Casa de Acogida, y Doña Yolanda Moyano Bastardo, psicóloga contratada, que pusieron de manifiesto como existe un servicio de atención psicológica que permite el atender a las mujeres maltratadas en cualquier momento del día, y que pone en marcha un tratamiento y terapias continuados con las mujeres que así lo solicitan.
Se afirma, por último, que las “mujeres maltratadas son obligadas a limpiar y fregar hasta diez horas al día, convirtiéndose en asistentas gratuitas de nuevo amanecer”; “lo que el centro reserva a las mujeres maltratadas: fregar enormes cacharrerías y limpiar todo lo que se ve y no se ve”, “la vida en el centro es cuartelera. A las 9 de la mañana se desayuna (café con leche y galletas), y diez minutos después comienza la impuesta jornada laboral, que siempre gira sobre una única obsesión: fregar, limpiar y sacar brillo a montañas de cacharros”, “las mujeres maltratadas trabajan para los llamados voluntarios. Llego a la conclusión de que son voluntarios y muy voluntariosos, eso sí, sólo para comer gratis porque no veo a ninguno de ellos colaborar en las tareas del centro” (folios 9 a 12 del nº 1.375). Se manifiesta, en el mismo sentido, en el reportaje del número siguiente que “Investigada, abandonada por los que hace poco la ayudaban, la Asociación Nuevo Amanecer, que gestiona la casa de acogida para maltratadas Florencia, parece hundirse bajo el peso de los métodos que aplica a las mujeres víctimas de los malos tratos: un tratamiento psicológico basado en la fregona y el estropajo durante diez horas al día” y que “Nuevo Amanecer utiliza a las mujeres maltratadas como criadas de los acólitos de la iglesia evangelista situada en el mismo recinto que la casa de acogida”.
De la prueba practicada, tampoco puede decirse acreditada esa supuesta explotación laboral impuesta a las mujeres acogidas. No se ha practicado testifical alguna de las mujeres maltratadas que corrobore dicho extremo, habiendo la parte demandada propuesto tan sólo la declaración de quienes tan sólo pueden decirse testigos de referencia , Doña Isabel Gutiérrez, Presidenta del Consejo de la Mujer de la CAM de los años 1.996 a 1.998 y Doña Ángeles Álvarez, Portavoz de la Red Feminista contra la violencia de género, que afirmaron haber recibido quejas de dos mujeres y de Doña Josefa Navarro Generoso, Concejal de IU en el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, que manifestó que también dos personas se habían quejado al respecto, sin que se haya identificado a dichas mujeres ni se haya presentado queja escrita alguna al respecto. Por otro lado las dos mujeres que en su día fueron acogidas y que declararon en el acto del juicio negaron dichos extremos, afirmando que contaban con un trabajo fuera de la Casa y que tan sólo venían obligadas a fregar y limpiar sus útiles y dependencias personales, lo que por otro lado, viene corroborado por las múltiples cartas de agradecimiento aportadas como bloque documental 8 de la demanda.
En resumen, los reportajes “El Centro Florencia, receptor de millonarias ayudas públicas y privadas, explota a mujeres víctimas del maltrato. Dos veces maltratadas”, “Florencia hace agua” y “Fui esclavizada por Nuevo Amanecer” contienen graves acusaciones que exigirían al profesional de la información, una cierta intensidad en la búsqueda de la verdad (STS de 23.3.99), lo que no ha ocurrido en el presente caso pues de lo que hasta ahora expuesto se infiere que hacen referencia a datos o extremos que han resultado ser falsos y cuya veracidad no está constatada. Es por ello que debe concluirse que sus autoras, Doña Ana Mª Pascual Cuenca y Doña Nuria Varela de ninguna manera han agotado la necesaria diligencia en la comprobación de la veracidad de una noticia cuya difusión podía hacer desmerecer la consideración pública de la aquí demandante, por lo que bien puede decirse que dichos reportajes, al no probarse la veracidad de su contenido y afectar al honor de la Asociación Nuevo Amanecer (Centro de Ayuda Social), constituyen una extralimitación del ejercicio del derecho a la libertad de información tal como está constitucionalmente configurada, lo que supone la infracción de los arts. 20-1-d) y 18-1 de la CE y 7-7 de las LO 1/1982.
CUARTO.- Establece el Art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.
De conformidad con lo interesado, procede la condena a retirar de la página que Interviú tiene abierta en Internet el reportaje “El Centro Florencia, receptor de millonarias ayudas públicas y privadas, explota a mujeres víctimas del maltrato. Dos veces maltratadas” y a publicar en la revista Interviú y en la página que dicha publicación tiene abierta en Internet el texto literal de la sentencia condenatoria en el plazo de un mes desde que adquiera firmeza.
Dispone el apartado 3 del Art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima y que la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, valorándose también el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
A la vista de las circunstancias concurrentes, teniendo presente, por un lado, que los reportajes se publicaron en una revista de tirada nacional y en tres números distintos, y, por otro lado, que pese a su publicación la Asociación ha continuado funcionando y desarrollando la tarea que le es propia, como declararon todos los testigos en el acto del juicio, se entiende procedente fijar en 30.000 euros la indemnización a abonar a Nuevo Amanecer (Centro de Ayuda Social) por los daños morales causados.
Interesa asimismo la actora que se indemnice en la cantidad de 6.176,09 y 176,36 Euros por los daños materiales ocasionados, importes respectivamente de la cantidad abonada a Davatrans S.A cuyo servicio hubo de ser contratado a raíz del hecho de que CAMPSA viniera a suspender el suministro gratuito que venía prestando y de la cantidad satisfecha para la adquisición de alimentos que antes eran donados por el Banco de Alimentos. No puede atenderse la referida pretensión y ello por cuanto no puede decirse acreditado, por un lado, que exista una conexión directa entre el corte del suministro por CAMPSA y la publicación de los reportajes de autos, y, por otro lado, porque si bien si existe certificación del Banco de Alimentos de la CAM acreditativa de que “la relación se interrumpió con motivo de la aparición en la prensa pública de unas declaraciones que era necesario aclarar” (documento nº 34 de la demanda), no puede decirse que asciendan al importe reclamado los alimentos que se dejaron de obtener, pues los suministros eran esporádicos y la Asociación adquiría alimentos ya con anterioridad o bien en virtud de otras donaciones o con los fondos con que contaba, según se desprende de lo declarado por su Presidente y la Coordinadora.
QUINTO.- Procede la condena solidaria a las periodistas Doña. Ana Mª Pascual Cuenca y Doña Nuria Varela en cuanto que autoras de los reportajes y la condena subsidiaria, por así haberlo interesado la actora a la Compañía Ediciones Zeta S.A, editora de la publicación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65.2 de la Ley 14/96 de 18 de Marzo.
Acreditado según se desprende de los propios números de las revistas en que fueron publicados los reportajes, que el director de Interviú era en aquel entonces Don Jesús Maraña, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de Doña Teresa Viejo, absolviéndola de los pedimentos efectuados en su contra.
SEXTO.- Estimándose parcialmente la demanda, según lo dispuesto en el Art. 394 LEC, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Ignacio Osset Rambaud en nombre y representación de NUEVO AMANECER (Centro de Ayuda Social) frente a Doña Ana Mª Pascual Cuenca, Doña Nuria Varela, Doña Teresa Viejo y la Compañía Ediciones Zeta S.A debo declarar y declaro que los reportajes “El Centro Florencia, receptor de millonarias ayudas públicas y privadas, explota a mujeres víctimas del maltrato. Dos veces maltratadas”, “Florencia hace agua” y “Fui esclavizada por Nuevo Amanecer” publicados en los nº 1.375, 1.376 y 1.378 de la Revista Interviú conforman una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Nuevo Amanecer.
Que debo condenar y condeno solidariamente a Doña Ana Mª Pascual Cuenca y Doña Nuria Varela y a la Compañía Ediciones Zeta S.A, subsidiariamente, a que indemnicen a Nuevo Amanecer en la cantidad de 30.000 Euros por los daños causados.
Que debo condenar y condeno a Doña Ana María Pascual Cuenca y Doña Nuria Varela y a la Compañía Ediciones Zeta S. A a retirar de la página abierta en Internet el reportaje alusivo a las demandante “El Centro Florencia, receptor de millonarias ayudas públicas y privadas, explota a mujeres víctimas del maltrato. Dos veces maltratadas” y a publicar en la revista Interviú y en la página que dicha publicación tiene abierta en Internet el texto literal de la sentencia condenatoria en el plazo de un mes desde que adquiera firmeza.
No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, a preparar, en su caso, ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Señora Magistrado Juez que la dictó, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe, en Torrejón de Ardoz a fecha anterior.
VER LA SENTENCIA PUBLICADA EN LA REVISTA INTERVIÚ (COMUNICAMOS A MENORES Y PERSONAS DE SENSIBILIDAD ÉTICA, QUE ES UNA REVISTA PORNOGRÁFICA).




