El concepto de ciudadanía ha sido objeto en las últimas décadas de numerosos análisis que en su mayoría, partiendo de las propuestas de T.H. Marshall, definen la evolución y alcance de los derechos fundamentales en los diferentes colectivos y clases sociales. En este marco teórico, creo que deben recordarse algunas de las más importantes críticas que desde las ciencias sociales se han llevado a cabo sobre el concepto de ciudadanía y algunas de las aportaciones más lúcidas con las que cuenta la teoría feminista en este campo.
En concreto, como muy bien ha señalado Paul Close (Close, 1995) los recientes análisis sobre ciudadanía han sido objeto de numerosas críticas por parte de la teoría feminista, en el sentido de que el concepto de ciudadanía es definido desde la óptica masculina y no contempla la realidad específica de las mujeres como sujetos de diferentes derechos que los hombres. En este sentido, el concepto de ciudadanía que se vincula con derechos, con acceso con pertenencia a una comunidad o pertenencia a una nación o Estado, exige un análisis desde la perspectiva de género que refleje el desigual acceso, por parte de hombres y mujeres a una serie de derechos fundamentales.
Claire Wallace (Wallace, 1993) por su parte, afirma que las mujeres no son ciudadanas en el mismo sentido que los hombres, que estos obtienen beneficios y servicios en nombre de la familia de forma que en muchos casos las mujeres acceden a los derechos de ciudadanía a través de sus consortes. En este mismo sentido O’Connor (O’Connor, 1996) nos recuerda cómo la crítica feminista sobre la ciudadanía destaca la necesidad de redefinir los análisis convencionales en el sentido de abordar la crítica del actual Estado de Bienestar desde una perspectiva de género, ya que las mujeres no participan plenamente de los mismos derechos de ciudadanía que los hombres, de forma que continúan siendo definidos a partir de la desigual distribución de recursos, distribución vinculada al poder, control e independencia, en suma, lo que Claus Offe, (Offe 1984) ha definido como sujetos receptores de la política.
Más interesante aún para el tema que nos ocupa es la crítica de Alisa del Re (Del Re, 1994) que partiendo del clásico análisis del T. .Marshall (Marshall, Bottomore, 1992) nos recuerda que a la mujeres se les ha privado de una serie de derechos consagrados como universales y fundamentales.
En relación con la ciudadanía civil, que se consolida a partir del siglo XVIII, en lo que se refiere a las mujeres, por el mero hecho de su pertenencia al género femenino obtienen mucho más tarde en la mayoría de los países europeos a partir del siglo XX los derechos civiles, manteniéndose en la mayoría de los casos bajo la dependencia del padre o del marido.
En lo que se refiere a la ciudadanía política, las mujeres no acceden a la misma hasta mediados del siglo XX, de forma que el sistema de partidos políticos se construye sobre la indiferencia e incluso sobre la hostilidad en relación con la cuestión femenina.
En cuanto a la ciudadanía económica y social, organizada por el Estado Providencia, durante el siglo XX, se generan durante este siglo una serie de derechos sociales y económicos vinculados al trabajo asalariado. En la mayoría de los casos, de la extensa relación de derechos sociales se encuentran excluidas las mujeres, ya que se ha producido una segregación sexual del trabajo, asignando a las mujeres el trabajo reproductivo y no remunerado y a los hombres el trabajo remunerado. Este hecho ha sido definido por Eleane Vogel-Polsky (Vogel Poisky, 1997) como una ciudadanía tardía e inacabada que incluso se produce en las democracias occidentales que forman parte de la Comunidad Europea.
En efecto, en el proceso de construcción del Estado de Bienestar, extensión de los derechos de los ciudadanos y de los derechos participación en la vida social se ha producido principalmente en relación con el status de los individuos en el mercado laboral. De esta forma, el proceso de producción se ha convertido en objetos de regulación y de apoyo público, mientras que el proceso de producción se ha mantenido dentro de los límites de la familia y sin el reconocimiento debido por parte de las instancias del Estado.
En esta secuencia temporal, los hombres se han convertido en receptores directos de derechos sociales mientras que las mujeres receptoras indirectas de derechos que en la mayoría de los casos se trata de derechos vinculados a los lazos de parentesco establecidos en el seno de la familia.
Este panorama se transforma parcialmente a partir de la entrada masiva de las mujeres en el mercado de trabajo, con demasiada frecuencia en los escalones más bajos y menos cualificados y remunerados, y a su incorporación paulatina a la actividad política. No obstante, el grado de percepción de los derechos sociales se encuentra condicionado tanto por los condicionantes de género como por el cuestionado papel que tiene hoy el Estado como proveedor de servicios y transferencias.
La Unión Europea
Durante los años noventa se aprobaron una serie de Directivas que reflejaban la creciente preocupación de la sociedad europea y de las instancias comunitarias sobre la necesaria desaparición de las desigualdades entre mujeres y hombres. Concretamente fueron adoptadas la Directiva del 19 de octubre de 1992 relativa a la aplicación de medidas para promover la seguridad y la salud en el trabajo de la mujer embarazada y la Directiva de 3 de junio de 1996 referente a tres meses de permiso parental indistintamente para el padre o la madre para ocuparse de los hijos hasta de ocho años.
Y después de varios años de debate el Consejo de Ministros de Asuntos Sociales adoptó el 15 de diciembre de 1997 la Directiva sobre la inversión de la carga de la prueba en casos de discriminación basada en el sexo. El texto final fue, no obstante, considerado insuficiente por las organizaciones de mujeres y por los sindicatos ya que no contenía una definición estricta de la discriminación indirecta.
El Tratado de Maastricht constituyó una importante innovación del sistema comunitario en el sentido que consagra nuevas competencias de la Unión Europea tales como la educación, la salud, cohesión social y la política social abre la vía a nuevos derechos políticos. En él se suscribe en su artículo 119 el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo.
Más significativo aún es el recientemente suscrito Tratado de Amsterdam de 1997 de los países miembros en el que el principio de no discriminación y el principio de igualdad entre hombres y mujeres es sucesivamente reflejado en varios artículos.
Concretamente, en el artículo 2 del TCE se establece que la Comunidad tendrá como misión promover la igualdad entre los hombres y las mujeres. Y, en cuanto al artículo 3 en el que se explicitan las acciones a llevar a cabo por parte de la Comunidad, se plantea que en todas las actividades contempladas, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad, por lo que a partir de entonces se consagrará el principio de transversalidad. Mención especial merece el artículo 141 que reproduce el antiguo artículo 119 en el que se establece que cada Estado miembro garantizará la aplicación M principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para trabajo de igual valor.
También se contemplan las medidas de acción positiva en el contexto del Tratado, ya que en el apartado 4 del mismo artículo 141 (antiguo 119) se establece que cada Estado miembro podrá mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.
Las organizaciones feministas no se mantuvieron al margen del desarrollo de la Conferencia intergubernamental preparatoria del Tratado elevando sus propuestas ante los miembros de la misma y ante los representantes de los países miembros y ante las propias instituciones europeas. En este sentido debe destacarse como la interlocución social se ha establecido por primera vez de una forma bastante fluida entre las organizaciones sociales: sindicatos y organizaciones que representan a diversos colectivos tales como los ecologistas, los ancianos, las mujeres y los defensores de los derechos de los consumidores (Folguera 1998).
En lo que se refiere concretamente a la introducción del principio de igualdad entre hombres y mujeres en el Tratado y a la actuación de las instituciones comunitarias en las políticas igualitarias, ha sido considerado por parte de las organizaciones feministas como de un progreso significativo. Se considera que la introducción del principio de igualdad entre hombres y mujeres en los artículos consagrados a las acciones de la Comunidad hacen de ello una competencia comunitaria. No obstante, la limitación de que estas actuaciones deban ser decididas por unanimidad en el seno de Consejo supone una grave limitación a la puesta en marcha de las políticas de igualdad. El segundo problema que se pone en tela de juicio es la interpretación que se dé del texto del Tratado, que depende fundamentalmente de la dimensión política que los países miembros conceden a cada una de las medidas propuestas.
En cuanto al artículo 141 (el antiguo 119), la posición de las organizaciones que lo integran es la de considerar como un avance la introducción de una referencia a las medidas de acción positiva en el contexto del Tratado y como un éxito de las organizaciones de mujeres, aunque con la importante limitación de que el campo de aplicación del artículo 141 se refiere al terreno estrictamente profesional, además de que estas medidas no son aplicables sensu estricto a las mujeres sino al sexo menos representado.
La nueva constitución
La Convención Europea, que durante meses ha elaborado un proyecto de Constitución para la futura Unión Europea, finalizó sus trabajos en mayo de 2003 y fue firmada por los Jefes de Estado y de Gobierno el 29 de octubre pasado en Roma. El texto recoge las diferentes aportaciones de la propia Convención, de las instituciones nacionales y comunitarias y de la propia sociedad civil que en un proceso sin precedentes de transparencia ha podido hacer llegar sus propuestas.
El contenido y la estructura de la Constitución refleja en buena medida el debate y las tensiones entre las diferentes tendencias que durante quince meses se han perfilado en el conjunto de los trabajos de la propia Convención: presiones de los diferentes grupos confesionales para incluir una posible referencia a las raíces cristianas de Europa, tensiones entre los diferentes países por conseguir una mayor cuota de representatividad, propuestas en torno a una posible pero hoy muy lejana estructura federal, intentos sucesivos a proponer un texto comprensible para el conjunto los ciudadanos, todo ello se refleja en un texto estructurado en cuatro partes: la Parte I incluye los valores y objetivos que debe defender la futura Unión, la Parte II incluye la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, proclamada inicialmente en el Consejo Europeo de Niza del 2000, de forma que, a partir de su ratificación, los derechos incluidos en la misma tendrán carácter jurídico y podrán ser reclamados ante los tribunales. En cuanto a la Parte III refleja de forma pormenorizada las políticas y la estructura de funcionamiento de la Unión, y por último, la parte IV incluye diversas disposiciones generales y finales.
En el tema que nos ocupa, el proceso de construcción de la ciudadanía desde la perspectiva de género, un aspecto importante del proyecto constitucional se refleja en artículo 17 en el que se reconocen como parte integrante del texto constitucional los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de Derechos Fundamentales, proclamada en Niza en el año 2000, e igualmente establece en el mismo artículo que se procurará adherirse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales del Consejo de Europa.
La Constitución Europea incluye numerosas referencias al principio de igualdad entre mujeres y hombres. Concretamente, en el artículo 12 en el que se desarrollan los valores de la Unión se explicita que: La Unión está fundada en los valores de respeto a la dignidad humana, de libertad, de democracia, de igualdad, Estado de Derecho y respeto a los derechos humanos. La mención sobre la igualdad en el Título I le confiere una base legal muy sólida que debe amparar el conjunto del texto constitucional. Este artículo es especialmente significativo si tenemos en cuenta que va dirigido al conjunto de los países miembros, incluidos aquellos que se han adherido recientemente.
Sin embargo, el contenido del texto constitucional en relación con el género no ha satisfecho las aspiraciones del conjunto de las organizaciones de mujeres que han demandado durante meses la introducción de un Título coherente y completo sobre “Igualdad de las mujeres y de los hombres” que debería ser introducido en la parte de la futura Constitución consagrada a las políticas. De esta forma se introduciría una base sólida para un marco legal europeo integrado y serviría de marco para dotar de los medios necesarios para emprender medidas eficaces. En suma, se proponía un nuevo título que englobara: una medida de carácter general que defina un marco legal para una política europea de igualdad entre mujeres y hombres, unos medios para que la Unión Europea pueda combatir todas las formas de violencia contra las mujeres, la introducción de acciones positivas en todos los ámbitos como medio para conseguir la igualdad total y por último una medida específica sobre la igualdad mujeres hombres en el ámbito del empleo y la vida profesional (LEF 2003)
En relación con la cohesión social y la solidaridad, las organizaciones de mujeres consideran que la Comunidad debería reconocer la importancia de los sistemas de protección social universales, el derecho de las mujeres a un nivel elevado de protección social en todas las etapas de la vida, la necesidad de adaptar las medidas de protección social a las formas diversas y cambiantes de las familias y la necesidad de reforzar la seguridad de los trabajadores temporales y a tiempo parcial en un mercado de trabajo en constante cambio. (LEF 2003)
No obstante, la construcción de Europa no es solamente una cuestión de textos legislativos, acuerdos entre gobiernos y directivas comunitarias. El futuro de la Unión Europea tiene inevitablemente que basarse en la participación activa del conjunto de los actores sociales y en la totalidad de los recursos humanos con que cuenta Europa. En este sentido, no podemos considerar que en la Unión Europea existe un pleno reconocimiento de los derechos de la ciudadanía si el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres no constituye una realidad en las diferentes facetas de la vida política, social y económica.
En este sentido cabe destacar que la historia de los países de la Unión Europea y la historia de la Unión Europea en sí es una historia de exclusiones en la que las mujeres no han sido consideradas ciudadanas de pleno derecho con iguales derechos civiles, políticos, sociales y económicos. La realidad europea constituye, aún hoy, una sociedad en la que no se reconoce a las mujeres la igualdad en el acceso a los puestos de decisión política, produciéndose una confiscación del poder político por parte de los hombres (Vogel Poiski, 1998).
Europa es, también aún hoy, un ámbito en el que se ejerce la violencia sobre las mujeres y en el que el principio de igualdad no se refleja en las relaciones de pareja entre hombres y mujeres, siendo aquéllas, todavía, unas relaciones de dominación, de desigualdad.
En relación con la ciudadanía social, la Comunidad Europea no reconoce la importancia de los sistemas de protección social universales, el derecho de las mujeres a un nivel elevado de protección social en todas las etapas de la vida, la necesidad de adaptar las medidas de protección social a las formas diversas y cambiantes de las familias y la necesidad de reforzar la seguridad de los trabajadores temporales y a tiempo parcial en un mercado de trabajo en constante cambio. De esta forma se cuestiona, especialmente por parte de las mujeres, la pervivencia en el futuro de los derechos sociales, teniendo en cuenta que en Europa cerca de 60% de las personas mayores de 65 años y alrededor de los dos tercios de los mayores de 75 años son mujeres.
Igualmente, Europa, aún hoy, es un ámbito donde la pobreza es una realidad tangible, 50 millones de pobres se reconocen en el escenario más desarrollado del mundo, pobreza que afecta en mayor medida a las mujeres.
Pese a los instrumentos jurídicos y políticos la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso a los derechos sociales no es realidad. La segregación profesional en el mercado de trabajo continúa siendo uno de los principales rasgos del mercado de trabajo, a pesar de los cambios en la estructura y en el nivel de empleo. En cuanto a la remuneración, a pesar de que actualmente el número de mujeres que ocupan puestos de trabajo UE es mucho mayor que hace una década, las diferencias de remuneración por razón de sexo en cada país ha variado muy ligeramente. En Europa, según los datos facilitados por Eurostat, las mujeres ganan como media un 20% menos que los hombres en ocupaciones semejantes. La concentración de las mujeres en los puestos de trabajo poco remunerados y la segregación profesional en el mercado de trabajo constituye dos factores fundamentales que contribuyen al mantenimiento de retribución por razón de sexo en la U.E.
En suma, las desigualdades por razón de trabajo se reflejan en el nivel de participación de las mujeres en el tipo de puestos de trabajo que ocupan y en la influencia de factores como el nivel de formación, la edad y la maternidad. En este sentido, la evolución que se está produciendo en la estructura del empleo en Europa afecta de forma determinante a las mujeres y a los derechos sociales de ciudadanía.
La plena consecución de los plenos de ciudadanía para las mujeres en el contexto de la Unión Europea dista de ser todavía una realidad. Las ciudadanas y ciudadanos europeos demandan cada vez más derechos de carácter político, social y económico que deben adaptarse a las importantes transformaciones que se están produciendo y se van a producir en el conjunto de la población europea.
El futuro de la Unión Europea, en el contexto de los veintisiete países miembros, debe contemplar en toda su dimensión los derechos de ciudadanía, no solamente políticos y económicos, sino sociales y culturales, tanto de mujeres como de hombres.
En concreto, como muy bien ha señalado Paul Close (Close, 1995) los recientes análisis sobre ciudadanía han sido objeto de numerosas críticas por parte de la teoría feminista, en el sentido de que el concepto de ciudadanía es definido desde la óptica masculina y no contempla la realidad específica de las mujeres como sujetos de diferentes derechos que los hombres. En este sentido, el concepto de ciudadanía que se vincula con derechos, con acceso con pertenencia a una comunidad o pertenencia a una nación o Estado, exige un análisis desde la perspectiva de género que refleje el desigual acceso, por parte de hombres y mujeres a una serie de derechos fundamentales.
Claire Wallace (Wallace, 1993) por su parte, afirma que las mujeres no son ciudadanas en el mismo sentido que los hombres, que estos obtienen beneficios y servicios en nombre de la familia de forma que en muchos casos las mujeres acceden a los derechos de ciudadanía a través de sus consortes. En este mismo sentido O’Connor (O’Connor, 1996) nos recuerda cómo la crítica feminista sobre la ciudadanía destaca la necesidad de redefinir los análisis convencionales en el sentido de abordar la crítica del actual Estado de Bienestar desde una perspectiva de género, ya que las mujeres no participan plenamente de los mismos derechos de ciudadanía que los hombres, de forma que continúan siendo definidos a partir de la desigual distribución de recursos, distribución vinculada al poder, control e independencia, en suma, lo que Claus Offe, (Offe 1984) ha definido como sujetos receptores de la política.
Más interesante aún para el tema que nos ocupa es la crítica de Alisa del Re (Del Re, 1994) que partiendo del clásico análisis del T. .Marshall (Marshall, Bottomore, 1992) nos recuerda que a la mujeres se les ha privado de una serie de derechos consagrados como universales y fundamentales.
En relación con la ciudadanía civil, que se consolida a partir del siglo XVIII, en lo que se refiere a las mujeres, por el mero hecho de su pertenencia al género femenino obtienen mucho más tarde en la mayoría de los países europeos a partir del siglo XX los derechos civiles, manteniéndose en la mayoría de los casos bajo la dependencia del padre o del marido.
En lo que se refiere a la ciudadanía política, las mujeres no acceden a la misma hasta mediados del siglo XX, de forma que el sistema de partidos políticos se construye sobre la indiferencia e incluso sobre la hostilidad en relación con la cuestión femenina.
En cuanto a la ciudadanía económica y social, organizada por el Estado Providencia, durante el siglo XX, se generan durante este siglo una serie de derechos sociales y económicos vinculados al trabajo asalariado. En la mayoría de los casos, de la extensa relación de derechos sociales se encuentran excluidas las mujeres, ya que se ha producido una segregación sexual del trabajo, asignando a las mujeres el trabajo reproductivo y no remunerado y a los hombres el trabajo remunerado. Este hecho ha sido definido por Eleane Vogel-Polsky (Vogel Poisky, 1997) como una ciudadanía tardía e inacabada que incluso se produce en las democracias occidentales que forman parte de la Comunidad Europea.
En efecto, en el proceso de construcción del Estado de Bienestar, extensión de los derechos de los ciudadanos y de los derechos participación en la vida social se ha producido principalmente en relación con el status de los individuos en el mercado laboral. De esta forma, el proceso de producción se ha convertido en objetos de regulación y de apoyo público, mientras que el proceso de producción se ha mantenido dentro de los límites de la familia y sin el reconocimiento debido por parte de las instancias del Estado.
En esta secuencia temporal, los hombres se han convertido en receptores directos de derechos sociales mientras que las mujeres receptoras indirectas de derechos que en la mayoría de los casos se trata de derechos vinculados a los lazos de parentesco establecidos en el seno de la familia.
Este panorama se transforma parcialmente a partir de la entrada masiva de las mujeres en el mercado de trabajo, con demasiada frecuencia en los escalones más bajos y menos cualificados y remunerados, y a su incorporación paulatina a la actividad política. No obstante, el grado de percepción de los derechos sociales se encuentra condicionado tanto por los condicionantes de género como por el cuestionado papel que tiene hoy el Estado como proveedor de servicios y transferencias.
La Unión Europea
Durante los años noventa se aprobaron una serie de Directivas que reflejaban la creciente preocupación de la sociedad europea y de las instancias comunitarias sobre la necesaria desaparición de las desigualdades entre mujeres y hombres. Concretamente fueron adoptadas la Directiva del 19 de octubre de 1992 relativa a la aplicación de medidas para promover la seguridad y la salud en el trabajo de la mujer embarazada y la Directiva de 3 de junio de 1996 referente a tres meses de permiso parental indistintamente para el padre o la madre para ocuparse de los hijos hasta de ocho años.
Y después de varios años de debate el Consejo de Ministros de Asuntos Sociales adoptó el 15 de diciembre de 1997 la Directiva sobre la inversión de la carga de la prueba en casos de discriminación basada en el sexo. El texto final fue, no obstante, considerado insuficiente por las organizaciones de mujeres y por los sindicatos ya que no contenía una definición estricta de la discriminación indirecta.
El Tratado de Maastricht constituyó una importante innovación del sistema comunitario en el sentido que consagra nuevas competencias de la Unión Europea tales como la educación, la salud, cohesión social y la política social abre la vía a nuevos derechos políticos. En él se suscribe en su artículo 119 el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo.
Más significativo aún es el recientemente suscrito Tratado de Amsterdam de 1997 de los países miembros en el que el principio de no discriminación y el principio de igualdad entre hombres y mujeres es sucesivamente reflejado en varios artículos.
Concretamente, en el artículo 2 del TCE se establece que la Comunidad tendrá como misión promover la igualdad entre los hombres y las mujeres. Y, en cuanto al artículo 3 en el que se explicitan las acciones a llevar a cabo por parte de la Comunidad, se plantea que en todas las actividades contempladas, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad, por lo que a partir de entonces se consagrará el principio de transversalidad. Mención especial merece el artículo 141 que reproduce el antiguo artículo 119 en el que se establece que cada Estado miembro garantizará la aplicación M principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para trabajo de igual valor.
También se contemplan las medidas de acción positiva en el contexto del Tratado, ya que en el apartado 4 del mismo artículo 141 (antiguo 119) se establece que cada Estado miembro podrá mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.
Las organizaciones feministas no se mantuvieron al margen del desarrollo de la Conferencia intergubernamental preparatoria del Tratado elevando sus propuestas ante los miembros de la misma y ante los representantes de los países miembros y ante las propias instituciones europeas. En este sentido debe destacarse como la interlocución social se ha establecido por primera vez de una forma bastante fluida entre las organizaciones sociales: sindicatos y organizaciones que representan a diversos colectivos tales como los ecologistas, los ancianos, las mujeres y los defensores de los derechos de los consumidores (Folguera 1998).
En lo que se refiere concretamente a la introducción del principio de igualdad entre hombres y mujeres en el Tratado y a la actuación de las instituciones comunitarias en las políticas igualitarias, ha sido considerado por parte de las organizaciones feministas como de un progreso significativo. Se considera que la introducción del principio de igualdad entre hombres y mujeres en los artículos consagrados a las acciones de la Comunidad hacen de ello una competencia comunitaria. No obstante, la limitación de que estas actuaciones deban ser decididas por unanimidad en el seno de Consejo supone una grave limitación a la puesta en marcha de las políticas de igualdad. El segundo problema que se pone en tela de juicio es la interpretación que se dé del texto del Tratado, que depende fundamentalmente de la dimensión política que los países miembros conceden a cada una de las medidas propuestas.
En cuanto al artículo 141 (el antiguo 119), la posición de las organizaciones que lo integran es la de considerar como un avance la introducción de una referencia a las medidas de acción positiva en el contexto del Tratado y como un éxito de las organizaciones de mujeres, aunque con la importante limitación de que el campo de aplicación del artículo 141 se refiere al terreno estrictamente profesional, además de que estas medidas no son aplicables sensu estricto a las mujeres sino al sexo menos representado.
La nueva constitución
La Convención Europea, que durante meses ha elaborado un proyecto de Constitución para la futura Unión Europea, finalizó sus trabajos en mayo de 2003 y fue firmada por los Jefes de Estado y de Gobierno el 29 de octubre pasado en Roma. El texto recoge las diferentes aportaciones de la propia Convención, de las instituciones nacionales y comunitarias y de la propia sociedad civil que en un proceso sin precedentes de transparencia ha podido hacer llegar sus propuestas.
El contenido y la estructura de la Constitución refleja en buena medida el debate y las tensiones entre las diferentes tendencias que durante quince meses se han perfilado en el conjunto de los trabajos de la propia Convención: presiones de los diferentes grupos confesionales para incluir una posible referencia a las raíces cristianas de Europa, tensiones entre los diferentes países por conseguir una mayor cuota de representatividad, propuestas en torno a una posible pero hoy muy lejana estructura federal, intentos sucesivos a proponer un texto comprensible para el conjunto los ciudadanos, todo ello se refleja en un texto estructurado en cuatro partes: la Parte I incluye los valores y objetivos que debe defender la futura Unión, la Parte II incluye la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, proclamada inicialmente en el Consejo Europeo de Niza del 2000, de forma que, a partir de su ratificación, los derechos incluidos en la misma tendrán carácter jurídico y podrán ser reclamados ante los tribunales. En cuanto a la Parte III refleja de forma pormenorizada las políticas y la estructura de funcionamiento de la Unión, y por último, la parte IV incluye diversas disposiciones generales y finales.
En el tema que nos ocupa, el proceso de construcción de la ciudadanía desde la perspectiva de género, un aspecto importante del proyecto constitucional se refleja en artículo 17 en el que se reconocen como parte integrante del texto constitucional los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de Derechos Fundamentales, proclamada en Niza en el año 2000, e igualmente establece en el mismo artículo que se procurará adherirse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales del Consejo de Europa.
La Constitución Europea incluye numerosas referencias al principio de igualdad entre mujeres y hombres. Concretamente, en el artículo 12 en el que se desarrollan los valores de la Unión se explicita que: La Unión está fundada en los valores de respeto a la dignidad humana, de libertad, de democracia, de igualdad, Estado de Derecho y respeto a los derechos humanos. La mención sobre la igualdad en el Título I le confiere una base legal muy sólida que debe amparar el conjunto del texto constitucional. Este artículo es especialmente significativo si tenemos en cuenta que va dirigido al conjunto de los países miembros, incluidos aquellos que se han adherido recientemente.
Sin embargo, el contenido del texto constitucional en relación con el género no ha satisfecho las aspiraciones del conjunto de las organizaciones de mujeres que han demandado durante meses la introducción de un Título coherente y completo sobre “Igualdad de las mujeres y de los hombres” que debería ser introducido en la parte de la futura Constitución consagrada a las políticas. De esta forma se introduciría una base sólida para un marco legal europeo integrado y serviría de marco para dotar de los medios necesarios para emprender medidas eficaces. En suma, se proponía un nuevo título que englobara: una medida de carácter general que defina un marco legal para una política europea de igualdad entre mujeres y hombres, unos medios para que la Unión Europea pueda combatir todas las formas de violencia contra las mujeres, la introducción de acciones positivas en todos los ámbitos como medio para conseguir la igualdad total y por último una medida específica sobre la igualdad mujeres hombres en el ámbito del empleo y la vida profesional (LEF 2003)
En relación con la cohesión social y la solidaridad, las organizaciones de mujeres consideran que la Comunidad debería reconocer la importancia de los sistemas de protección social universales, el derecho de las mujeres a un nivel elevado de protección social en todas las etapas de la vida, la necesidad de adaptar las medidas de protección social a las formas diversas y cambiantes de las familias y la necesidad de reforzar la seguridad de los trabajadores temporales y a tiempo parcial en un mercado de trabajo en constante cambio. (LEF 2003)
No obstante, la construcción de Europa no es solamente una cuestión de textos legislativos, acuerdos entre gobiernos y directivas comunitarias. El futuro de la Unión Europea tiene inevitablemente que basarse en la participación activa del conjunto de los actores sociales y en la totalidad de los recursos humanos con que cuenta Europa. En este sentido, no podemos considerar que en la Unión Europea existe un pleno reconocimiento de los derechos de la ciudadanía si el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres no constituye una realidad en las diferentes facetas de la vida política, social y económica.
En este sentido cabe destacar que la historia de los países de la Unión Europea y la historia de la Unión Europea en sí es una historia de exclusiones en la que las mujeres no han sido consideradas ciudadanas de pleno derecho con iguales derechos civiles, políticos, sociales y económicos. La realidad europea constituye, aún hoy, una sociedad en la que no se reconoce a las mujeres la igualdad en el acceso a los puestos de decisión política, produciéndose una confiscación del poder político por parte de los hombres (Vogel Poiski, 1998).
Europa es, también aún hoy, un ámbito en el que se ejerce la violencia sobre las mujeres y en el que el principio de igualdad no se refleja en las relaciones de pareja entre hombres y mujeres, siendo aquéllas, todavía, unas relaciones de dominación, de desigualdad.
En relación con la ciudadanía social, la Comunidad Europea no reconoce la importancia de los sistemas de protección social universales, el derecho de las mujeres a un nivel elevado de protección social en todas las etapas de la vida, la necesidad de adaptar las medidas de protección social a las formas diversas y cambiantes de las familias y la necesidad de reforzar la seguridad de los trabajadores temporales y a tiempo parcial en un mercado de trabajo en constante cambio. De esta forma se cuestiona, especialmente por parte de las mujeres, la pervivencia en el futuro de los derechos sociales, teniendo en cuenta que en Europa cerca de 60% de las personas mayores de 65 años y alrededor de los dos tercios de los mayores de 75 años son mujeres.
Igualmente, Europa, aún hoy, es un ámbito donde la pobreza es una realidad tangible, 50 millones de pobres se reconocen en el escenario más desarrollado del mundo, pobreza que afecta en mayor medida a las mujeres.
Pese a los instrumentos jurídicos y políticos la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso a los derechos sociales no es realidad. La segregación profesional en el mercado de trabajo continúa siendo uno de los principales rasgos del mercado de trabajo, a pesar de los cambios en la estructura y en el nivel de empleo. En cuanto a la remuneración, a pesar de que actualmente el número de mujeres que ocupan puestos de trabajo UE es mucho mayor que hace una década, las diferencias de remuneración por razón de sexo en cada país ha variado muy ligeramente. En Europa, según los datos facilitados por Eurostat, las mujeres ganan como media un 20% menos que los hombres en ocupaciones semejantes. La concentración de las mujeres en los puestos de trabajo poco remunerados y la segregación profesional en el mercado de trabajo constituye dos factores fundamentales que contribuyen al mantenimiento de retribución por razón de sexo en la U.E.
En suma, las desigualdades por razón de trabajo se reflejan en el nivel de participación de las mujeres en el tipo de puestos de trabajo que ocupan y en la influencia de factores como el nivel de formación, la edad y la maternidad. En este sentido, la evolución que se está produciendo en la estructura del empleo en Europa afecta de forma determinante a las mujeres y a los derechos sociales de ciudadanía.
La plena consecución de los plenos de ciudadanía para las mujeres en el contexto de la Unión Europea dista de ser todavía una realidad. Las ciudadanas y ciudadanos europeos demandan cada vez más derechos de carácter político, social y económico que deben adaptarse a las importantes transformaciones que se están produciendo y se van a producir en el conjunto de la población europea.
El futuro de la Unión Europea, en el contexto de los veintisiete países miembros, debe contemplar en toda su dimensión los derechos de ciudadanía, no solamente políticos y económicos, sino sociales y culturales, tanto de mujeres como de hombres.



